Boletín Oficial N° 3573 - Concordia, 14 de Julio de 2025
Decreto: 679/2.025 y 867/2.025.- Resolución: 38.620.-
DECRETO N° 679/2.025
Concordia, 4 de julio de 2.025
VISTO
La necesidad que posee el Municipio de reglamentar el ejercicio la actividad de los dirigentes y delegados gremiales pertenecientes a asociaciones sindicales que nuclean al personal que presta servicios en el Estado Municipal y;
CONSIDERANDO:
Que resulta menester reglamentar en el orden local la actividad de los dirigentes y delegados gremiales pertenecientes a asociaciones sindicales que nuclean al personal que presta servicios en el ámbito de la Municipalidad de Concordia.-
Que se considera conveniente dictar una norma en la materia, a los fines de otorgar mayor agilidad a la forma y modo en que se desarrollarán las actividades gremiales dentro de la Municipalidad de Concordia quedando garantizados todos los derechos que la normativa de la Ley 23.551 y sus normativa reglamentaria garantizan tanto a la parte sindical como a la empleadora.-
Que el dictado de la presente medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al Departamento Ejecutivo Municipal por el Artículo 107°, inciso u de la Ley Provincial N° 10.027 y modificatorias,-Régimen de Municipalidad de Entre Ríos-.
Por ello,
EL PRESIDENTE MUNICIPAL
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Dispónese que la presente norma contenida en el presente Decreto será de aplicación para las asociaciones sindicales que ocupen empleados públicos municipales, cualquiera sea la índole de sus tareas, y siempre que la relación de estos no se encuentre reglada por la Ley de Contrato de Trabajo.-
ARTICULO 2°.- Las Entidades Sindicales deberán comunicar fehacientemente a la Dirección de Recursos Humanos y a la Secretaría de Gobierno las designaciones de empleados Municipales para ocupar cargos electivos o representativos en dichas entidades, dentro de los diez (10) días hábiles de efectuadas, las que no serán reconocidas si así no se procediera, quedando liberado el Estado Municipal de las obligaciones emergentes de las mismas.-
ARTICULO 3°.- Los agentes que fueron elegidos o designados para desempeñar cargos como titulares en las Comisiones Directivas de las Asociaciones Sindicales, gozaran de las Licencias previstas en el artículo 48 de la Ley 23.551 y mientras dure su mandato. Si la designación recayera sobre personal temporáneo que presta servicios por contratos de locación de servicios, obra, o por cualquier otra forma de designación que importe transitoriedad en el cargo, finalizada la relación laboral, se extinguirán las obligaciones a cargo del Estado, siendo ella justa causa que haga procedente la solicitud de exclusión de las garantías de tutela sindical.-
ARTICULO 4°.- Las Asociaciones sindicales deberán comunicar con antelación de diez (10) días corridos, a la Secretaria de Gobierno y a la Dirección de Recursos Humanos, Entes Autárquicos, Organismos descentralizados, la celebración de actos eleccionarios, asambleas y congresos ordinarios. Cuando se trate de asambleas o congresos de carácter extraordinario, la comunicación podrá efectuarse con una antelación de 72 hs.-
ARTICULO 5°.- Las Asambleas Sectoriales de carácter informativo y/o referidos a asuntos laborales, en las que intervendrán excluyentemente el personal del sector en que las mismas se realizan, deberá notificarse por escrito como mínimo 48 hs. antes de su realización, consignándose fecha y hora de realización, al organismo al cual pertenezcan los agentes intervinientes. Asimismo dichas Asambleas deben realizarse fuera del horario de atención al público y exclusivamente dentro de los respectivos lugares de trabajo.-
ARTICULO 6°.- Dispónese que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 5° será considerado falta administrativo y dará lugar a la sustanciación de las actuaciones pertinentes previstas en los respectivos estatutos a los que pertenezcan los agentes en cuestión.-
ARTICULO 7°.- Los funcionarios titulares de las respectivas áreas fijaran el horario de atención al público, permitiendo la utilización de una hora para la realización de las Asambleas Sectoriales, las que se llevaran a cabo al inicio o a la finalización de la jornada.-
ARTICULO 8°.- Los Delegados de personal gozaran de un máximo de veinte (20) horas mensuales no acumulables para el cumplimiento de sus funciones, las que serán requeridas por ante el Organismo donde el agente presta servicios, el que llevara un archivo de las solicitudes que se efectúen, y justificativos que al efecto emita la entidad sindical a que pertenezcan.-
ARTICULO 9°.- Los agentes que fueren elegidos o designados para desempeñar cargos titulares en las Comisiones Directivas de las Asociaciones Sindicales, gozaran de la licencia prevista en el arto 48° de la Ley 23.551 y mientras dure su mandato.-
ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, regístrese y oportunamente archívese.-